La sentencia reconoce que el exceso de lo construido en Stratvs sin autorización podría ser derribado pero sostiene que no es delito
La resolución de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, explicada en 11 claves
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Las Palmas ha absuelto a todos los acusados del segundo juicio del caso Stratvs de todos los delitos. La magistrada Oscarina Naranjo, ponente de la sentencia, considera que algunos delitos no han sido acreditados, sostiene que otros hechos no tienen la entidad suficiente para que los considere delitos y, en otros casos, se trata de cuestiones interpretativas. Estas son las claves de la sentencia, contra la cabe recurso:
01. ESPACIO PROTEGIDO
La sentencia considera que la ausencia de Plan de Ordenación de Recursos Naturales en La Geria “determina inseguridad jurídica pero el régimen de protección de aquel territorio existe y si bien, éste ha derivado en normativa contradictoria y confusa (…) aquella existencia de protección, justificada o no de manera normativa, exige que este proceso penal se desarrolle partiendo de que se trata de un suelo de especial protección”.
02. FALSEDAD DOCUMENTAL
El permiso inicial se pidió en nombre de Piedad del Río, esposa del arquitecto Miguel Ángel Armas y no en nombre de Juan Francisco Rosa. Las acusaciones lo calificaron de falsedad en documento público. La sentencia señala que “no se advierte qué elementos son los que considera falsos como para cometer el hecho delictivo”.
“En todo caso, el error o la falsedad en cualquier solicitud administrativa dará lugar a la rectificación del acuerdo por la vía administrativa o contenciosa, dando lugar a la nulidad de la licencia así concedida, pero no se puede considerar que cada solicitud de los particulares que dirijan a la administración y que contengan datos incorrectos o falsos sean constitutivos de un delito de falsificación en documento público”, señala la Sección Sexta.
Los acusados, al final del juicio.
03. PREVARICACIÓN
La sentencia distingue entre los distintos expedientes. Por un lado, la autorización del Gobierno de Canarias de una autorización en suelo rústico que debía concederse o denegarse conforme a la Ley de Ordenación de Suelo Rústico en la comunidad autónoma de Canarias. “No podemos considerar disparatada ni arbitraria la actuación de los funcionarios intervinientes que además de ser seguramente los mejores conocedores de la normativa urbanística del territorio en aquella época de nuestra tierra, explican dando mil argumentos y razones por qué la autorización no era frontalmente contraria al PIO (Plan Insular de Ordenación) de 1991”.
También destaca que la Ley de Ordenación de Suelo Rústico de 1987 permitía al Director General de Urbanismo autorizar obras en contra del planeamiento si tenían utilidad pública ó interés social, y añade que en este caso no se trataba de una autorización sino de una propuesta de autorización. Reconoce la sentencia que omitió el trámite de información pública, “pero ello por sí solo si bien es un motivo para anular la autorización, no es en absoluto suficiente para constituir una conducta delictiva”. El expediente en el que intervinieron Faustino García Marquez, Armando Villavicencio y Juan César Muñoz Sosa “era una especie de autorización habilitante que debía emitir la comunidad autónoma pero en ningún caso otorgaba la licencia de construcción, que en todo caso sería competencia municipal”.
“En cuanto a la incompatibilidad del PIO con las obras fundamentalmente en lo que se refiere a la prohibición de movimientos de tierra en suelo rústico, si bien admitiendo la realización de almacenes subterráneos, de la misma contradicción y de los numerosos testimonios que se han vertido en juicio y opiniones de técnicos ha quedado más que acreditado que el concepto de movimiento de tierra no puede considerarse de la manera estricta que realizan las acusaciones”, señala la ponente de la sentencia.
04. CAMBIO DE CRITERIO
Faustino García Márquez primero denegó la autorización y después cambió de criterio. Para la Sala, las justificaciones que da del cambio de criterio, de negativo a positivo, son “argumentos férreos de un conocimiento exhaustivo de la realidad urbanística de nuestra región y de sus particularidades, y sobre todo de la legislación urbanística vigente en el momento en el que emitió su informe sin que pueda tacharse el mismo de prevaricador, pues no resulta ilógico ni arbitrario, sino coherente y finalístico”.
Y añade: “No habrá delito de prevaricación cuando existan dudas razonables sobre la injusticia de la resolución o se trate de una cuestión sometida a una interpretación administrativa o jurisprudencial”. “Si el contenido de la prevaricación urbanística consiste en informar o resolver favorablemente a sabiendas de su injusticia, y si los que informaron y resolvieron entendieron según su entender y saber que el otorgamiento se ajustaba a alguna interpretación del texto de la ley no pueden considerárseles autores de ninguna prevaricación”, agrega la sentencia.
La magistrada añade que la autorización no fue disparatada porque diez años después el Plan Especial de La Geria reconoció a las bodegas como “equipamientos estructurantes del paisaje natural, relacionándose por su denominación diez bodegas existentes en ese ámbito, entre ellas la bodega de autos”.
José Francisco Reyes, exalcalde de Yaiza.
05. LICENCIA MUNICIPAL
En cuanto al expediente municipal, considera la sentencia que el arquitecto técnico no incurrió en arbitrariedad informando favorablemente la obra, no solo porque ya la obra venía autorizada (con una propuesta favorable) sino porque en el Plan General de Yaiza de 1973 las bodegas estaban expresamente permitidas. El otorgamiento de la licencia ni estaba prohibido por el planeamiento municipal, ni puede ser desvinculado de la autorización autonómica preceptiva pero no vinculante, considera la Sala.
Eso sí, apunta el fallo: “El acuerdo de concesión de licencia para la construcción de la bodega, desde una óptica estrictamente administrativa, pudiera no haber resultado todo lo riguroso que podía haber sido exigible, ahora bien, concluir de ello que la actuación del alcalde estuvo teñida de una dolosa e inequívoca intención de adoptar decisiones a sabiendas de su injusticia y apartadas de los principios de objetividad y de atención al servicio de los intereses generales, resulta sin duda excesivo”. Se refiere la sentencia al exalcalde, José Francisco reyes, condenado en cuatro ocasiones por prevaricación.
06. VOTO PARTICULAR DE DORESTE
Cita en varias ocasiones esta sentencia el voto particular de Antonio Doreste, presidente del TSJC, en el primer juicio, que no resultó relevante puesto que su criterio no fue compartido por sus dos compañeras en el tribunal. Dice que en ese voto “se advierte que la discusión de la legalidad o no de la bodega es una cuestión meramente interpretativa de ajuste o no al planeamiento urbanístico, plenamente legítima y coherente, criterio que mantiene plena y unánimemente esta Sala”.
La sentencia señala que la gran mayoría de los peritos y testigos considera que “en las conductas examinadas hasta ahora no existe contradicción abierta con las normas aplicables en el momento de su actuación y mucho menos posteriormente. Tampoco advierte este tribunal la existencia de algún indicio de conciencia y voluntad por parte de ninguno de los otorgantes de actuar en contra de la normativa urbanística que pudiera ser aplicada”.
Señala que en el Gobierno hubo dualidad de pareceres en cuanto a la permisividad de la obra, “dualidad de pareceres que se dispone en todo expediente de concesión de licencias”. Añade que los informes sectoriales son ambiguos y que en el Consistorio, “aunque se hubiera omitido un informe jurídico y se hubiera desoído en parte el criterio del secretario del Ayuntamiento y si bien en la tramitación del expediente pudieran existir irregularidades, en el sentido de que no hubiera sido todo lo riguroso que fuera exigible, lo que no podemos es considerar que el otorgamiento de la licencia urbanística fuera una conducta reprochable penalmente ni catalogarla de prevaricación urbanística”.
Juan Francisco Rosa, propietario de Stratvs.
07. ARQUITECTO Y PROMOTOR
La sentencia señala que la conducta del arquitecto, Miguel Ángel Armas Matallana, que reconoció en el juicio que firmó el certificado final de obra sin comprobarla, “tampoco puede ser considerada delictiva precisamente por adecuarse esencialmente al proyecto”.
“En modo alguno” eso “lo puede convertir en autor de un delito contra la ordenación del territorio cuya incriminación, en el caso del citado acusado, se advierte especialmente inconsistente”, agrega la resolución judicial.
El acusado, Juan Francisco Rosa, “no puede obtener en esta sede un reproche jurídico penal por la construcción de la bodega puesto que no cabe afirmar que las edificaciones verificadas por el acusado no estuvieran autorizadas, conforme a la previsión del ordinal o fueran autorizables”, afirma la Sección Sexta.
08. EXCESO DE CONSTRUCCIÓN
La magistrada, sin embargo, reconoce que las obras se extralimitaron de lo autorizado. En este apartado también se refiere al voto particular de Doreste. Distingue entre la vivienda y la bodega. Respecto a la antigua vivienda, donde se asienta la tienda, dice que el exceso de construcción no ha quedado acreditado porque dice que se desconoce cuál era la medida exacta del inmueble antiguo. “En todo caso, debemos partir del estado ruinoso en el que se encontraba la vivienda antes de la intervención”.
Y, sobre los elementos construidos que no estaban en la licencia, considera que son accesorios pero que Rosa, amparado en la licencia, “se extralimitó en las obras que podía ejecutar con ella, y puede que se haya excedido ampliando en unos escasos metros el inmueble, excediéndose de la licencia, siendo posible, si no seguro, que el imputado propietario de la construcción supiera que la licencia no le permitía ejecutar la obra con este exceso. Pero lo que no resulta posible es atribuirle la comisión de un delito contra la ordenación del territorio”.
Dice al sentencia que no existe una “medición seria de la bodega”, que la superficie bajo rasante no computa y que las fotografías aéreas resultan insuficientes para describir y determinar los excesos. “Tampoco es serio –dice la magistrada- sumar los metros de todas las actuaciones realizadas en el terreno, consistentes en explanadas, terrazas, rampas, y elementos desmontables para después afirmar que la construcción final fue cuatro veces superior a la autorizada, pues de las actuaciones no puede considerarse que exista ni una discrepancia relevante de las medidas permitidas ni a la casa, ni en cuanto a la construcción del almacén-bodega”.
Y añade: “No podemos olvidar que la licencia de construcción de la bodega y rehabilitación de la casa se había otorgado, y este hecho no es absolutamente deslindable de la actuación del promotor de construir unos baños, de pavimentar una terraza, o de aplanar parte del terreno y destinarlo a aparcamientos, o de montar una cocina, resultando en todo caso elementos accesorios a la bodega, que por esta accesoriedad y por sí solos, no puede erigirse en un delito contra la ordenación del territorio. Obviamente se trataría de irregularidades urbanísticas, sancionables, habiéndose iniciado expediente sancionador, y ordenado la suspensión de las obras, pero no son por sí solas y de la manera tan prospectiva, genérica y huérfana de prueba que propugnan las acusaciones, tipificables penalmente”.
09. VÍA ADMINISTRATIVA
La magistrada concluye que no es el momento ni la jurisdicción competente para determinar si la obra es o no legalizable, ni la entidad de las infracciones urbanísticas que pudieran haberse cometido. “Lo que sí resulta evidente es que el exceso de construcción sobre lo autorizado en una licencia, cuando no se extravasan los límites de la propia finca, cuando sobre ésta existía ya una construcción y cuando no se producen perjuicios a terceros, podrá ser sancionado en la vía administrativa, incluso con la demolición de lo construido, pero no tiene entidad suficiente para constituir el ilícito penal descrito en el artículo 319.2, pensado para otro tipo de acciones más propias de la especulación inmobiliaria y el consciente desprecio a la normativa sobre el suelo”.
“Las ocasiones en las que nuestro Alto Tribunal ha considerado que los excesos de construcción son constitutivos de delito, son muy escasos y reflejan o bien un exceso de construcción exagerado, o bien se encuentran en supuestos de ausencia de licencia por nulidad de la misma, o bien se ha causado un perjuicio grave a terceros. No nos encontramos ante ninguno de estos supuestos”, considera la ponente de la sentencia.
La magistrada señala que esos excesos han tenido o deberán tener su correspondiente respuesta sancionadora de la Administración, “pero aún considerando que nos encontramos ante unas infracciones urbanísticas relevantes, debemos mantener que el hecho de que la construcción principal fuera doblemente autorizada por las administraciones públicas encargadas de velar por la legalidad urbanística, da lugar a que la extralimitación en que pudiera haber incurrido el promotor en la construcción de la bodega, de la permisividad de la licencia, no sea reprochable penalmente”.
“Los posibles perjudicados por la construcción tienen abierta la vía administrativa o contencioso-administrativa para resolver sus discrepancias, y los promotores y propietarios deberán responder por las irregularidades urbanísticas cometidas”, asegura la Sección Sexta.
Rosa comenzó a construir en parte de un suelo que aún no había adquirido y no pagaría hasta quince años después. La sentencia dice que “la construcción en superficie común, por uno solo de los copropietarios, ni es constitutivo de daños ni de usurpación ni ningún otro delito”.
10. PATRIMONIO HISTÓRICO
Tampoco se ve delito contra el Patrimonio porque la vivienda no estaba incluida en ningún catálogo, ni delitos contra el medio ambiente porque no hay impacto visual y considera que no hay aguas que se puedan contaminar. “Ha resultado constatado en este proceso con la numerosa documental obrante al respecto, la inexistencia de masa, corriente, o algún tipo de red hídrica natural en el terreno de La Geria, lo que elimina la posibilidad de riesgo alguno para las personas”, sostiene la sentencia de la Audiencia Provincial.
“Solo existe una pericial en autos un trabajo encargado por el Cabildo, de un ingeniero de caminos, Carlos Soler, que afirma que existía un acuífero entes de 1730 que quedó sepultado a partir de ese año, y que ha encontrado referencias bibliográficas e históricas. Sin embargo no solo parece que sus afirmaciones carecen de justificación probatoria alguna más allá de su opinión que justifica con la afirmación de que a algún lado deben ir las aguas pluviales, sino es que además resultan ampliamente contradichas por las numerosas periciales contradictorias con esta que obran al respecto”, afirma la magistrada sobre la existencia del acuífero de Timanfaya.
11. CATASTRO Y HACIENDA
Por último, respecto al intento de fraude a Hacienda por cambiar en el catastro la finca donde se asienta Stratvs por otra sin valor para afrontar una deuda con Hacienda, que no se llegó a producir puesto que la Fiscalía alertó de estos hechos durante la instrucción, señala la sentencia que “no ha resultado probado que el promotor fuera consciente del error ni con su utilización pretendiera engañar a la entidad bancaria”. “La alteración en sí misma, intencionada o no, carece de efecto alguno pues ninguna virtualidad ha tenido en la práctica”, añade la Audiencia.
Y, de nuevo, el mismo argumento respecto al técnico municipal que permitió ese cambio: la modificación pudo ser irregular pero no es constitutivo de delito, “pues no existe indicio alguno de que Blas Noda (ni el promotor, el supuesto autor de la falsedad) pretendiera ni alterar la realidad catastral ni favorecer a Juan Francisco Rosa, considerando esta Sala que la atribución que se le viene haciendo desde hace años de un hecho delictivo por no haber tenido la suficiente cautela en las labores de su trabajo, o por impericia, resulta absolutamente exagerada, habiendo resultado únicamente sustentada por el hecho de que su actuación se produjo en un sábado y que la misma se realizó a raíz de una solicitud de Juan Francisco Rosa ante el Ayuntamiento de Yaiza”.
Comentarios
1 Tierra Sáb, 05/12/2020 - 07:53
2 Palurdo Sáb, 05/12/2020 - 08:11
3 Raquel Sáb, 05/12/2020 - 08:23
4 Anónimo Sáb, 05/12/2020 - 08:37
5 Justicia Sáb, 05/12/2020 - 09:21
6 Miravé Sáb, 05/12/2020 - 12:52
7 A Tierra Sáb, 05/12/2020 - 13:23
8 Phil Sáb, 05/12/2020 - 13:45
9 Isleño Dom, 06/12/2020 - 13:18
10 Isleño Dom, 06/12/2020 - 13:19
11 Jota Lun, 07/12/2020 - 13:29
12 Germán Jue, 10/12/2020 - 13:39
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